16 feb 2014

LEGISLACION PARA LA RADICACION Y ERRADICACION DE PLANTAS DE SILOS

LEGISLACION PARA LA RADICACION Y ERRADICACION DE PLANTAS DE SILOS

La radicación e instalación de plantas de silos, en las diferentes provincias  de nuestro país, esta siendo alcanzada por aspectos legislativos,  ambientales,  de seguridad en el trabajo, enfermedades profesionales, y  en resumen todo aquello que este relacionado con el cuidado y preservación del medio ambiente y la salud de los trabajadores.
Teniendo en cuenta que el trabajo en ellas tiene características comunes a las del trabajo industrial pero ligadas fundamentalmente a procesos productivos agrarios, con una relación estrecha con las condiciones laborales del campo, de sol a sol,  su ubicación  en algunos casos en un medio rural, urbano o periurbano,  generan colisión, entre su actividad y la preocupación por salvaguardar el medio ambiente que nos rodea para nosotros y para las futuras generaciones de acuerdo a lo establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional.
Toda la legislación salvo pequeñas diferencias apunta a minimizar el  riesgo  a la salud y seguridad de los trabajadores y el impacto ambiental.

PELIGROS Y ENFERMEDADES

Las plantas de silos, funcionalmente vinculadas al proceso productivo agrario, están compuestas por numerosas y variadas instalaciones, algunas de ellas fijas y otras móviles que se complementan con distintos equipos y máquinas movidos por motores.
Los silos propiamente dichos o celdas de almacenamiento, secadoras, aireadores, cintas transportadoras, correas, poleas, cintas con cangilones, etc., son por un lado fuentes de peligro pues pueden ser causa de caídas a nivel, de altura o a las diversas fosas; atrapamiento  con piezas en movimiento, golpes, asfixia por trabajo en ambientes confinados con baja concentración de oxígeno, incendios y explosiones, sin olvidarnos del movimiento interno de vehículos, camiones, tractores con acoplados en la época de cosecha como otro factor de riesgo a considerar.
Por otro lado, son causa de numerosas enfermedades profesionales tales como la hipoacusia perceptiva, afecciones osteomusculares o respiratorias consecuencia de la exposición a elevados niveles de ruido, vibraciones o presencia de polvo en el medio ambiente laboral así como a contaminantes químicos y biológicos.

NECESIDAD DE SERVICIOS DE MEDICINA LABORAL Y SEGURIDAD E HIGIENE

Todos estos elementos, algunos vinculados a la tecnología, mientras otros dependen del ambiente y otros de los aspectos organizacionales, no juegan en forma aislada sino permanentemente interrelacionados y ante la complejidad de los mismos deben ser tenidos en cuenta por los empresarios o aquellos que deben organizar y planificar las tareas con criterio preventivo
Al mismo tiempo deben ser elementos conocidos por los responsables de las áreas de salud laboral o que atienden la seguridad ocupacional en los acopios y ser considerados por los médicos y Servicios de Medicina laboral al identificar o hacer un adecuado seguimiento de posibles patologías vinculadas al trabajo.

HIGIENE Y SEGURIDAD

La  Ley 19587/72, reglamentada por el Decreto 351/79 es la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo y es aplicable a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro.
Sin embargo, el Decreto 617/97 Reglamentario de la Ley  22248/ 80 sobre el Régimen del Trabajo Agrario establece las condiciones mínimas a respetar en las plantas de silos y se denomina Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, mencionando en su articulo tercero que “no serán de aplicación para la actividad las disposiciones del decreto 351/79, con excepción de las remisiones que figuran en su Anexo I”.
Cabe  señalar que en la elaboración de este Decreto 617/97 participaron en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los representantes de CONINAGRO, FAA, SRA,  CRA y UATRE.
En el campo argentino, como consecuencia de un fuerte avance de la agriculturización en los últimos veinte años, ha habido un marcado aumento de la producción de cereales y oleaginosas, lo que ha significado la necesidad de aumentar el número y la capacidad de los acopios.
En este proceso, la capacidad del trabajo humano ha acompañado el cambio tecnológico, pero la innovación que ello significó y que habla de un gran crecimiento en nuevas y modernas plantas y sistemas de acopio, no ha sido acompañado adecuadamente por las empresas con las consecuentes mejoras o avances en la implementación de medidas de prevención de riesgos y protección, de la salud de los trabajadores.
Entre las consideraciones generales del Decreto 617/97, cabe mencionar que el empleador con el seguimiento de la ART entre otras funciones debe: identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en los establecimientos. Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos. Proveer elementos de protección personal a los trabajadores.  Informar y capacitar  a los trabajadores acerca de los riesgos. Llevar programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, cumpliendo con las normas de Higiene y Seguridad.
El trabajador por su parte debe entre otras funciones. Utilizar adecuadamente las maquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y en general cualquier otro instrumento. Usar, conservar y cuidad los elementos de protección personal. Contribuir al cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, sometiéndose a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones, asistiendo a su vez a los cursos de capacitación que brinda el empleador.

MARCO REFERENCIAL - NORMAS NACIONALES
Constitución Nacional- Art .41  •Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental •Ley Nacional N° 25.831 sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Ambiental •Código penal •Código Civil.- Ley 19587 de Higiene y Seguridad.

DELIMITACION DE AREAS

La determinación de zonas como instrumento típicamente urbanístico, constituye el modo de determinar sectores urbanos caracterizados por similares condiciones para los que se fijan específicamente normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura y determinada morfología que lo distingue de otros sectores o distritos del mismo núcleo urbano. Debe siempre considerase el inmueble en relación a su entorno.
A ello han apuntado todas las provincias y municipios sancionado, elementos jurídicos que con matices particularizados apuntan todos ellos a “lograr el ambiente sano y equilibrado para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, teniendo el deber de preservarlo”. Art. 41 de la Constitución Nacional.
Así es como delimitan las áreas en: Área rural •Áreas urbanas y complementarias (Residencial exclusiva y residencial mixta) •Áreas Industriales (Industrial exclusiva e Industrial mixta)

INDICADORES URBANISTICOS y CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME

 A partir de esta delimitación, se generan  subáreas, cada una de ellas para usos determinados, según el cuadro de usos establecido por cada municipio, con factores urbanísticos como el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT) y las densidades y habitantes máximos por manzana, fijados en el correspondiente Código de Edificación o en el Código de Zonificación etc. etc.
En materia municipal es atribución de los Concejos Deliberantes sancionar las ordenanzas relativas a la radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales  en la medida que no se oponga a las normas que al respecto dicte la Provincia y atribuyan competencia a organismos provinciales.
Se suele utilizar en todas las provincias a los efectos de la categorización o clasificación de las industrias y/o actividades La Clasificación Internacional Uniforme (CIU), que clasifica las actividades,  teniendo en cuenta las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se utilicen y los productos elaborados en tres grupos.


DETERMINACION NIVEL DE COMPLEJIDAD

La categorización de las actividades, se efectúa con una formula polinómica que tiene en cuenta el nivel de complejidad de la industria o actividad:
Nc= E.R + Ru + Ri+ Di+ Lo , siendo •E.R.: Efluentes y Residuos •Ru: Rubro •Ri: Riesgo-D:Dimensionamiento •Lo: Localización, asignándole a cada término de la ecuación un valor numérico variable según el tipo

CATEGORIAS SEGÚN NIVEL DE COMPLEJIDAD

•Primera Categoría- Aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad o higiene de la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente. Nivel de Complejidad hasta 15.
•Segunda Categoría.- Aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños a los bienes materiales y al medio ambiente. Nivel de Complejidad de 16 hasta 25.  (Caso de la mayoría de las plantas de silos)
•Tercera Categoría.- Aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente. Nivel de Complejidad mayor de 25.

NORMAS PROVINCIA DE BUENOS AIRES

•Constitución Provincial •Decreto Ley 8912/77 •Ley N° 11.459/93 de Radicación Industrial •Decreto Reglamentario N° 1741/96 de la ley 11.459 •Decreto N° 890/98 •Ley N° 11.723 del Medio Ambiente • Ley N° 12.605 y modificaciones –Aprobación, habilitación y/o funcionamiento de establecimientos dedicados a Almacenamiento, Clasificación, Acondicionamiento y Conservación de Granos. •Decreto 96/07- Reglamentario Ley 12.605 •Resolución 33/2012  ampliatorio del Decreto 1741. •Ley 10.699  de Agroquímicos •Decreto 3395- Efluentes gaseosos.

 CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS 

Cabe señalar que en el ambito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11.459 de aplicación a todas las industrias que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones clasifica a las mismas en las tres categorías mencionadas, Categorías I, II y III. (art. 15)
El decreto Reglamentario 1741/96 establece que ningún establecimiento que se instale a partir de su vigencia podrá iniciar su actividad sin previa obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, debiendo clasificarse los establecimientos a instalarse o instalados en una de las tres categorías, con el objeto determinar en donde  podra instalarse,  considerándose las siguientes zonas: Zona A: Residencial Exclusivas Zona B: Residencial Mixta; Zona C: Industrial Mixta; Zona D: Industrial Exclusiva y Zona E: Rural.

El ACOPIO COMO ACTIVIDAD NO INDUSTRIAL

Por su parte, su Anexo I incluyó dentro del listado de actividades industriales (título "Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas", subtítulo "Productos de Molinera" a las plantas de almacenamiento de granos, clasificación, limpieza y secado.
Esta situación fue salvada por el Decreto 890/98 al excluir la actividad Almacenamiento o Acopio de granos de su encuadramiento como actividad industrial por “no producirse en los mencionados establecimientos una clara transformación de materia prima en un producto final elaborado a través de procesos industriales”.
 Asimismo determina que los establecimientos deberán cumplir lo establecido en la Ley 5965, su Decreto Reglamentario, Resoluciones de la Secretaria de Política Ambiental y a fin de minimizar los ruidos molestos al vecindario la norma IRAM 4062 y que la Autoridad de Aplicación será la Municipalidad que corresponda en razón del lugar de emplazamiento del establecimiento sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaria de Política Ambiental en su calidad de autoridad ambiental provincial (arts. 3º, 4º y 5º).

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO

Por otra parte, es de ver que la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo (Decreto Ley 8912/77 y sus modificatorias) regula sobre la creación, ampliación y reestructuración de núcleos urbanos, del uso y subdivisión de tierras, a fin de preservar y mejorar el medio ambiente, creando las condiciones necesarias de espacios verdes, usos públicos, infraestructura, servicios y equipamientos que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos.
La determinación de zonas como instrumento típicamente urbanístico, constituye el modo de determinar sectores urbanos caracterizados por similares condiciones para los que se fijan específicas normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura y determinada morfología que lo distingue de otros sectores o distritos del mismo núcleo urbano. Debe siempre considerarse el inmueble en relación a su entorno.
En tal orden el art. 5º delimita las zonas en: a) áreas rurales y b) áreas urbanas y complementarias. El área rural comprende las superficies destinadas a emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otras. El área urbana se subdivide en dos subáreas: la urbanizada y la semiurbanizada y está destinada a asentamientos humanos intensivos, a servicios, comercio, administración pública y las de producción compatible; en tanto que el área complementaria está integrada por los sectores circundantes al área urbana, destinados a reserva para ensanche de la misma o a otros usos específicos.

ZONA INDUSTRIAL
Finalmente se denomina zona industrial a la destinada a la localización de industrias agrupadas. Las zonas industriales pueden establecerse en cualquiera de las áreas. Al decidir su localización se debe tener en cuenta sus efectos sobre el medio ambiente, sus conexiones con la red vial principal, provisión de energía eléctrica, desagües industriales y agua potable. Las industrias molestas, nocivas o peligrosas deben establecerse obligatoriamente en zona industrial, ubicada en área complementaria o rural y circundada por cortinas forestales.
En materia municipal es de ver que es atribución del Concejo Deliberante sancionar las ordenanzas relativas a la radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales y a la instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicta la Provincia y atribuyan competencia a organismos provinciales; como así también las referidas a la construcción, ampliación, modificación de edificios y sus partes accesorias (art. 27 incisos 1º, 6º y 24 del Decreto Ley 6769/58), al igual que las impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad (art. 29).

Exigencias de la Ley 12605

Establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación acondicionamiento y conservación de granos
1.Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.
2.Las secadoras de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u otros medios de captación de polvillo y granza o mitiguen que estos lleguen al exterior.
3. Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidor de transvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de granza y polvillo.
4. La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo, granza minimizando su salida al exterior.
5 . Deberá preverse en las instalaciones confinadas la limpieza del polvo a fin de evitar el riesgo de explosión.
6. A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con la norma IRAM 4062 /01 teniendo en cuenta consideraciones de estacionalidad y pautas generales de nivel básico sonoro.
7. A fin de minimizar las emisiones gaseosas al ambiente deberán cumplir con la normativa vigente. Decreto 3395.

NORMAS PROVINCIA DE CORDOBA •Constitución ProvinciaL•Ley 9855/10 – Régimen de Protección Ambiental para plantas almacenadoras, clasificadores, acondicionadoras y de conservación de granos .

NORMAS PROVINCIA DE ENTRE RIOS•Constitución Provincial •Decreto 4977/09- •Resolución 381/10-  •Código Ambiental Entre Ríos, ( media sanción aprobada en Cámara de Diputados, en estudio en el Senado Provincial)

NORMAS PROVINCIA DE SANTA FE •Constitución Provincial •Ley Provincial N° 11.716 •Ley Provincial N° 10.552 •Resolución N° 177 de diciembre de 2003, sobre Plantas de Acopio y/o Acondicionamiento de Granos. •Ley Provincial 10.703. Código de Faltas •Ley Orgánica de las Municipalidades •Decreto 1844/02 de Residuos Peligrosos •Ley Provincial N° 11.273 de Productos Fitosanitarios.


Es obvio que la problemática alcanza no solo a los establecimientos a instalarse sino en mayor medida a los ya instalados en zonas que oportunamente fueron aptas y que el aumento demográfico y la expansión de las zonas urbanas fue aproximándose a ellas y en el algunos casos incluirlas.

2 comentarios:

  1. Buenos dias, Eloy me interesa este, me interesa poder contactarte.

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    1. Romina. Buenas tardes, Recien leo tu comentario. Te envio mis mail por si te interesa contactarte. eloyjuez@fibertel.com.ar / eloyjuez@gmail.com

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